Resumen: La parte actora impugna en este litigio la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se convocan procedimientos selectivos extraordinarios de estabilización para el ingreso, mediante concurso de méritos, a los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y FP. La Orden objeto de este proceso trae su razón de ser de la situación creada por el exceso de personas que trabajan interinamente para la administración y que supera el porcentaje que la normativa comunitaria y nacional ha considerado procedente que sea admisible en una situación como la aplicable en España. Para ello, además de otras actuaciones, se ha dictado la Ley 20/2021, para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Dicha Ley recoge el criterio de que de que no cabe en nuestra administración la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Se queja, igualmente, la parte actora del hecho de que la normativa por ella impugnada no tiene en cuenta las circunstancias que pueden aplicarse a "los más mayores", es decir, a los empleados que llevan haciéndoles de igual condición que los que menos tiempo llevan en tales situaciones. De manera que si se hubiera establecido tal valoración de la superación de la fase de oposición, sin la fijación del límite señalado, se estaría valorando de manera igual, lo que era sustancialmente diferente. Se desestima pues no se puede estar a los supuestos específicos.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido objetivo por causas económicas. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar la Sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados . En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, se desestima por la Sala la alegación de nulidad por entender que seria un despido colectivo, y ello no solo por se una cuestión nueva que se plantea por primera vez en el recurso, sino porque además partiendo de los hechos probados no se desprende que se hubieran superado los umbrales numéricos para considerar que ha existido un despido colectivo. Se argumenta también por la Sala que se ha justificado la concurrencia de la causa económica alegada en las empresas que integraban el grupo mercantil laboral. Comparte también la Sala que la acción de despido esta caducada frente a las empresas codemandadas por considerar que ha existido una sucesión empresarial , se razona por la Sala que han transcurrido mas de veinte días desde que los trabajadores tuvieron conocimiento de la sucesión empresarial alegada y que en ningún caso existió ocultación de la operación empresarial, que se subrogó en algunos trabajadores.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR, que desestimaba las reclamaciones económico-administrativas acumuladas relativas a las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades y estima parcialmente las reclamaciones referidas a la sanción, se invoca por la parte recurrente la inexistencia de simulación relativa en cuanto a la existencia de los contratos de préstamo suscritos que no encubrían aportaciones de fondos propios combatiendo las presunciones tenidas en cuenta por la Inspección, pero la Sala tras recoger la jurisprudencia sobre la prueba indiciaria, precisa y recoge los indicios tenidos en cuenta por la Administración, compartiendo la conclusión de las liquidaciones ya que no cabe confundir la conducta de quien para evitar una carga fiscal, en el ejercicio legítimo de su libertad de empresa, ejecuta un negocio distinto del pretendido, obteniendo los efectos civiles y mercantiles propios del realmente realizado, de los casos en que con igual finalidad se realiza una operación en fraude o simulación, lo que no se puede ampararse en el supuesto de la economía de opción, lo que ocurre en este caso, desestimando igualmente el recurso contra la sanción ya que la resolución sancionadora se encuentra debidamente motivada.
Resumen: Entendemos que nos hallamos en presencia de una acción de futuro pues en el momento actual no existe ninguna modificación de condiciones de trabajo afectante a algún trabajador de la demandada, no existe de forma directa modificación de condiciones de trabajo, lo que se pretende es que si como consecuencia del proceso selectivo aprueban trabajadores que ya están en la empresa no se les aplique la jornada que se establece en la convocatoria, con olvido de que trabajadores de tal índole pueden tener interés en dicha jornada, por ejemplo los contratados para prestar servicios en festivos y fines de semana.
Resumen: Reitera el actor la improcedencia de la extinción de su contrato de interinidad, reclamando su condición de indefinido-no fijo (por fraude en la contratación) para el supuesto de que se considere extinguida su relación por cobertura de la plaza tras proceso de selección pese a no haber participado en el concurso correspondiente. Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece su inalterado relato advierte la Sala que aquél no solicitó la declaración de improcedencia de su despido sobre la base de no haber sido objeto de cobertura la plaza vacante que motivo su contratación temporal como interino; centrando el debate en la alegación empresarial de extinción ajustada a derecho de la relación laboral por la cobertura definitiva de la plaza en el proceso de estabilización. Advierte la Sala que la regla general prevista en la norma estatutaria considera la contratación temporal en fraude de ley INF; debiendo examinarse la justificación de la indemnización fijada jurisprudencialmente por importe de 20 días de salario por año de servicio que la sentencia de instancia niega en aplicación del art 2.6 de la Ley 20/2021 (que habrá de ceder en supuestos de fraude al no constar siquiera su formalización escrita). Siendo así que la relación laboral fue indefinida desde el primer contrato (fraudulento) de ervicio determinado su extinción constituye un despido que debe calificarse de improcedente, con las consecuencias indemnizatorias a derivar de la antigüedad y salario percibido.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación argumentando que la autorización de entrada fue debidamente motivada y necesaria para salvaguardar el interés superior de la menor, quien se encontraba en una situación que requería la intervención judicial. Recuerda que no se trata de resolver la impugnación de la resolución que declara el desamparo de los menores, sino de examinar la proporcionalidad y justificación de la medida de entrada en domicilio, y que la resolución judicial que acuerde la en domicilio para la ejecución de resoluciones administrativas debe estar motivada en el superior interés del menor. Concluye que en el caso examinado se dan los requisitos de proporcionalidad exigibles, al ser necesario para poner fin a la anómala situación creada por la inadmisible renuencia de la apelante a colaborar con la ejecución del plan de transición diseñado por la Administración, por lo que no cabe ampararse en formalismos procesales (en este caso, los que se derivarían de la alegación de prejudicialidad civil) para conseguir la finalidad de alargar indebidamente la permanencia con ella de la menor; que el mismo tribunal ya había declarado ilegítima.
Resumen: Determinada la inexistencia de fraude en la contratación, es evidente que la comunicación de la interrupción del contrato por fin de temporada realizada por la empresa, no constituye despido, con ello decaen el resto de los argumentos, en orden a la antigüedad, y obligación de las codemandadas, máxime cuando tales argumentos se fundamentan en hechos que no han quedado acreditados . Se niega el carácter de fijos discontinuos a aquellos trabajadores que, a pesar de dicha cobertura formal, prestan servicios ininterrumpida y continuadamente para la empresa durante largos periodos de tiempo, lo que es demostrativo de que la actividad que realizan no es realmente de carácter fijo discontinuo.No existen en el relato fáctico de la sentencia elementos para apreciar la existencia fraude de ley; pues resulta evidente que estamos ante una actividad cíclica, con periodos de interrupción en la actividad, que justifican la contratación formalizada, sin que por otro lado se haya probado por el trabajador, ahora recurrente, que la prestación de servicios se efectuara de forma ininterrumpida durante todo el año, tal y como alega.
Resumen: El trabajador impugnó el despido objetivo por causas productivas siendo cesado por ser de los más modernos, se debate la antigüedad teniendo en cuenta el alta en anterior empresa de 2016 a 2018 subcontrata de Telefónica, el JS estimó la demanda condenando a la empresa EXCELLENCE con reconocimiento de antigüedad desde 2016 y absolviendo a las otras 2 empresas. El TSJ estimó el recurso de la empresa convalidando el despido y su procedencia y fijó la antigüedad en 2018 y desestimó el recurso del trabajador. El actor recurre en cud. cuestionando si hubo sucesión empresarial entre la empresa y la mercantil en la que cesaron los trabajadores para entrar en EXCELENCE, la Sala aprecia que implícitamente el JS al reconocer la antigüedad, sin ruptura del vínculo, reconoció existencia de sucesión de empresas. También se cuestiona el cálculo del salario regulador sin existir contradicción, al inexistir el debate en la SC. Expone su doctrina sobre la sucesión, el actor fue subrogado junto a los otros 12 trabajadores de la primera contratista, estuvo 11 días de alta en otra empresa, realiza mismas funciones y su tarjeta de la Principal no se renueva pese al cambio de contrata; aprecia existencia de identidad de la entidad económica y continua la explotación, se constata la sucesión de plantillas produciéndose subrogación del art. 44 ET, por ello la indemnización será con la antigüedad en la primera contrata. Aprecia error inexcusable en el cálculo declarando la improcedencia del despido.
Resumen: El Juzgado de instancia estima en parte la demanda de uan trabajadora contra el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y declara que la relación laboral mediante entre ambas partes es indefinida no fija. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante, que reclama su fijeza. La Sala razona: a) con base en doctrina del TS y, particularmente, del TJUE, según la cual la utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata, la conversión de estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva; b) que hay supuestos en los que el TS ha determinado la fijeza - cesión ilegal de los trabajadores a favor de Administración Pública o empresas públicas equiparables o reversión de servicios externalizados -, por lo que en este caso también procede tal declaración, según TJUE; c) que también procede indemnizar los perjuicios que se le han causado en periodo previo al presente por esa falta de reconocimiento de condición laboral indefinida y que, como quiera que esto último ya se le reconoce en esta resolución, se considera siendo razonable aplicable como criterio orientador aplicar los criterios fijados en el artícul 7.2 LISOS para los supuestos de falta grave. Se estima el recurso de la trabajadora y se declara la fijeza.
Resumen: Se planteó demanda de nulidad, y subsidiariamente anulabilidad de acuerdo transaccional homologado judicialmente, que puso fin a demanda frente a Caixabank, como sucesora de Bankpyme, por una adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés. El acuerdo consistía en que los primeros renunciaban a la acción que habían ejercitado, porque la demandada carecía de legitimación pasiva, y el banco se comprometía a no reclamar las costas. Se basa la demanda en que posteriormente la Sala dictó sentencia de pleno donde se reconoció la legitimación activa de la demandada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de la entidad bancaria y desestimó la demanda , porque el error no sería excusable . La Sala dice que no cabe apreciar que exista un error que vicie la transacción, sino una incertidumbre, reflejada en que como afirma el recurrente algunos tribunales habían resuelto en el sentido de reconocer la legitimación pasiva de Caixabank y otros en el sentido de negársela. Si no se quiso asumir el riesgo y se pactó la transacción, no cabe, una vez resuelta la incertidumbre sobre la legitimación de Caixabank, invocar el error vicio para que se declare la nulidad de la transacción. Es irrelevante una jurisprudencia posterior que atribuye la legitimación pasiva a Caixabank, pues con la renuncia al ejercicio de la acción, a cambio de la renuncia a la reclamación de las costas, la controversia se extinguió.